Principios fundamentales
I La Soberanía
es de derecho eterno en el Pueblo. El Pueblo del Estado Romano
se constituye en República Democrática.
II
El régimen democrático tiene como regla la igualdad,
la libertad, la fraternidad. No reconoce títulos de nobleza,
ni privilegios de nacimiento o casta.
III La República a través
de leyes e instituciones promueve el mejoramiento de las condiciones
morales y materiales de todos los ciudadanos.
IV La República mira
a todos los pueblos como hermanos: respeta todas las nacionalidades:
propugna la Italiana.
V Los Municipios tienen todos
los mismos derechos: su independencia está limitada sólo
por las leyes de utilidad general del Estado.
VI
La distribución
más justa posible de los intereses locales, en armonía
con el interés político del Estado, es la regla
de la repartición territorial de la República.
VII De la creencia religiosa
no depende el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
VIII El Jefe de la Iglesia
Católica tendrá de la República todas las
garantías necesarias para el ejercicio independiente del
poder espiritual.
Título I - De los derechos y deberes de los ciudadanos
Art.
1
Son ciudadanos
de la República
Los originales de la República;
Los que hayan adquirido la ciudadanía como consecuencia
de las leyes anteriores;
Los demás Italianos con domicilio de seis meses
Los Extranjeros con domicilio de diez años;
Los naturalizados por decreto del poder legislativo.
Art.
2 Se pierde
la ciudadanía
Por naturalización, o por morar en un país extranjero
con la intención de no volver jamás.
Por abandonar la patria en caso de guerra, o cuando sea declarada
en peligro.
Por aceptación de títulos conferidos por el extranjero.
Por aceptación de grados y cargos, y por servicio militar
a extranjeros, sin autorización del Gobierno de la República.
Siempre se presume la autorización cuando se lucha por
la libertad de un Pueblo.
Por condena judicial.
Art.
3 Las personas
y los bienes son inviolables.
Art.
4
Nadie puede
ser arrestado sino en flagrante delito, o por mandato de Juez,
ni ser sustraído de sus Jueces naturales.
Ningún Tribunal o Comisión excepcional se podrá
establecer bajo ningún título o nombre.
Nadie puede ser encarcelado por deudas.
Art.
5 Las penas
de muerte y de confiscación están proscritas.
Art.
6 El domicilio
es sagrado: no se permite entrar en él sino en los casos
y formas determinados por la ley.
Art.
7 La manifestación
del pensamiento es libre, la ley castiga su abuso sin alguna censura
previa.
Art.
8 La enseñanza
es libre.
Las condiciones de moralidad y capacidad, para quienes pretendan
profesarla, son determinadas por la ley.
Art.
9 El secreto
de las cartas es inviolable.
Art.
10 El derecho
de petición puede ejercerse individual y colectivamente.
Art.
11
La asociación
sin armas y sin fines delictivos es libre.
Art.
12 Todos
los ciudadanos pertenecen a la Guardia Nacional en las formas
y con las excepciones que establezca la ley.
Art.
13 Nadie
puede ser obligado a perder la propiedad de las cosas, sino en
causa pública y previa justa indemnización.
Art.
14 La ley
determina los gastos de la República y la forma de contribuir
a ellos.
Ningún impuesto puede imponerse sino por ley, ni recaudarse
por tiempo superior al determinado por la ley.
Título II - Del ordenamiento político
Art. 15 Todo poder proviene del Pueblo. Se ejerce por la Asamblea, el Consulado, el Orden Judicial.
Título III - De la Asamblea
Art.
16 La Asamblea
se compone de los Representantes del Pueblo.
Art.
17 Todo
ciudadano que goza de derechos civiles y políticos a los
21 años es elector, a los 25 años es elegible.
Art.
18 No puede
ser Representante del Pueblo un funcionario público designado
por los Cónsules o por los Ministros.
Art.
19 El número
de Representantes se determina en la proporción de uno
por cada veinte mil habitantes.
Art.
20 Los
Comicios Generales se reúnen cada tres años el día
21 de abril.
El Pueblo elige allí a sus Representantes por sufragio
universal, directo y público.
Art.
21 La Asamblea
se reúne el 15 de mayo siguiente a la elección.
Se renueva cada tres años.
Art.
22 La Asamblea
se reúne en Roma, a menos que determine otra cosa, y tiene
la fuerza armada que crea necesitar.
Art.
23 La Asamblea
es indisoluble y permanente, salvo el derecho de ser suspendida
por el tiempo que crea.
Durante el intervalo, puede ser convocada con urgencia por invitación
del Presidente con los Secretarios, de treinta miembros, o del
Consulado.
Art.
24
No es legal
si no reúne a la mitad más uno de los Representantes.
Cualquier número de los presentes decreta las medidas para
llamar a los ausentes.
Art.
25 Las
sesiones de la Asamblea son públicas.
Ella puede constituirse en comité secreto.
Art.
26 Los
Representantes del Pueblo son inviolables por las opiniones emitidas
en la Asamblea, quedando prohibida toda inquisición.
Art.
27 Todo
arresto o inquisición contra un Representante está
prohibido, sin permiso de la Asamblea, excepto en caso de flagrante
delito.
En caso de arresto in fraganti, la Asamblea, que será inmediatamente
informada, determina la continuación o el cese del proceso.
Esta disposición se aplica al caso en que un ciudadano
preso sea elegido Representante.
Art.
28 Cada
Representante del Pueblo recibe una indemnización a la
que no puede renunciar.
Art.
29 La Asamblea
tiene potestad legislativa: decide sobre la paz, la guerra y los
tratados.
Art.
30 La proposicion
de las leyes pertenece a los Representantes y al Consulado.
Art.
31 Ninguna
propuesta tiene fuerza de ley, a menos que se adopte con dos resoluciones
tomadas con un intervalo no menor de ocho días, a menos
que la Asamblea lo acorte en caso de emergencia.
Art.
32 Las
leyes adoptadas por la Asamblea son promulgadas sin demora por
el Consulado en nombre de Dios y del Pueblo. Si el Consulado se
demora, el Presidente de la Asamblea hace la promulgación.
Título IV - Del Consulado y del Ministerio
Art.
33 Tres
son los Cónsules. Son nombrados por la Asamblea con una
mayoría de dos tercios de los votos.
Deben ser ciudadanos de la República y haber cumplido 30
años.
Art.
34 El cargo
de los Cónsules dura tres años. Cada año
uno de los Cónsules deja el cargo. Las dos primeras veces
decide la suerte entre los tres primeros elegidos.
Ningún cónsul puede ser reelegido hasta que hayan
transcurrido tres años desde que dejó el cargo.
Art.
35 Hay
siete ministros designados por el Consulado:
1) Asuntos internos.
2) Asuntos exteriores.
3) De guerra y marina.
4) De Finanzas.
5) De gracia y justicia.
6) De Agricultura, comercio, industria y obras públicas.
7) Del culto, educación pública, bellas artes y
beneficencia.
Art.
36 A los
Cónsules están comisionadas la ejecución
de las leyes y las relaciones internacionales.
Art.
37 A los
Cónsules corresponde nombrar y revocar aquellos cargos
que la ley no reserva a ninguna otra autoridad; pero todo nombramiento
y revocación debe hacerse en Consejo de Ministros.
Art.
38 Los
actos de los Cónsules, hasta que sean firmados por el Ministro
encargado de la ejecución, quedan sin efecto. La sola firma
de los Cónsules es suficiente para el nombramiento y revocación
de los Ministros.
Art.
39 Todos
los años, y a toda petición de la Asamblea, los
Cónsules exponen el estado de cosas de la República.
Art.
40 Los
ministros tienen derecho a hablar en la Asamblea sobre los asuntos
que les conciernen.
Art.
41
Los Cónsules
residen en el lugar donde está convocada la Asamblea, ni
pueden salir del territorio de la República sin resolución
de la Asamblea, bajo pena de caducidad.
Art.
42 Se alojan
a expensas de la República; y cada uno recibe una asignación
de tres mil seiscientos escudos al año.
Art.
43 Los
Cónsules y los Ministros son responsables.
Art.
44 Los
Cónsules y Ministros pueden ser acusados por la Asamblea
a propuesta de diez Representantes. La demanda debe ser discutida
como una ley.
Art.
45 Admitida
la acusación, el Cónsul queda suspendido de sus
funciones. Si es absoluto, vuelve al ejercicio de su cargo; si
es condenado, la Asamblea pasa a una nueva elección.
Título V - Del Consejo de Estado
Art.
46 Hay
un Consejo de Estado, compuesto por quince Consejeros designados
por la Asamblea.
Art.
47 Ese
debe ser consultado por los Cónsules y por los Ministros
sobre los proyectos de ley, sobre los reglamentos y sobre los
decretos ejecutivos; puede serlo sobre relaciones políticas.
Art.
48 Promulga
aquellos reglamentos para los que la Asamblea le haya dado delegación
especial. Las demás funciones están determinadas
por una ley particular.
Título VI - Del poder judicial
Art.
49 Los
jueces en el ejercicio de sus funciones no dependen de ningún
otro poder del Estado.
Art.
50 Designados
por los Cónsules y en Consejo de Ministros, son inamovibles;
no pueden ser promovidos ni transferidos sino con su propio consentimiento;
ni suspendido, degradado o destituido sino después de un
procedimiento y sentencia regulares.
Art.
51 Para
los litigios civiles existe una Magistratura de Paz.
Art.
52 La justicia
se administra públicamente en nombre del Pueblo; pero el
Tribunal, por moralidad, puede ordenar que la discusión
se haga a puerta cerrada.
Art.
53 En las
causas penales, el juicio del hecho corresponde al Pueblo, mientras
que la aplicación de la ley corresponde a los Tribunales.
El establecimiento de los Jueces del Hecho está determinado
por una ley relativa.
Art.
54 Hay
fiscal en los Tribunales de la República.
Art.
55 Un Tribunal
Supremo de Justicia juzga, sin causa de carga, a los Cónsules
y Ministros puestos en estado de acusación. El Tribunal
Supremo está compuesto por el Presidente, cuatro Jueces
mayores de Casación y Jueces del Hecho, elegidos por sorteo
de las listas anuales, tres por cada provincia.
La Asamblea designa al Magistrado que debe ejercer las funciones
de fiscal en el Tribunal Supremo
Se necesita una mayoría de dos tercios de los votos para
la condena.
Título VII - De la fuerza pública
Art.
56 El total
de la fuerza asalariada de tierra y mar se determina por ley,
y sólo por ley puede aumentarse o disminuirse.
Art.
57 El ejército
se forma por alistamiento voluntario, o en la forma que determine
la ley.
Art.
58 No pueden
contratarse tropas extranjeras, ni introducirse en el territorio
de la República, sin decreto de la Asamblea.
Art.
59 Los
generales son nombrados por la Asamblea a propuesta del Consulado.
Art.
60 La distribución
de los cuerpos de línea y la dotación de las guarniciones
internas son determinadas por la Asamblea, ni pueden sufrir variación,
ni aun traslado temporal, sin su consentimiento.
Art.
61 En la
Guardia Nacional cada grado se confiere por elección.
Art.
62 A la
Guardia Nacional le corresponde principalmente el mantenimiento
del orden interior y de la Constitución.
Título VIII - De la revisión de la Constitución
Art.
63 Toda
reforma de la Constitución sólo puede ser solicitada
en el último año de la Legislatura por al menos
un tercio de los Diputados.
Art.
64 La Asamblea
delibera dos veces sobre la solicitud, con un intervalo de dos
meses. Si opina la Asamblea para la reforma por mayoría
de dos tercios, se convocan los Comicios Generales para elegir
a los Representantes para la Asamblea Constituyente, a razón
de uno cada quince mil habitantes.
Art.
65 La Asamblea
de Revisión sigue siendo Asamblea Legislativa por todo
el tiempo que sesiona, sin exceder de tres meses.
Provisiones transicionales
Art.
66 Las
operaciones de la actual Asamblea Constituyente estarán
especialmente dirigidas a la formación de la ley electoral,
y demás leyes orgánicas necesarias para la ejecución
de la Constitución.
Art.
67 Con
la apertura de la Asamblea Legislativa cesa el mandato de la Constituyente.
Art.
68 Las
leyes y reglamentos existentes subsisten en cuanto no se opongan
a la Constitución y hasta que sean abrogados.
Art.
69 Todos
los empleados actuales necesitan confirmación.
Votado
por unanimidad - Del Capitolio el 1 de julio de 1849
El Presidente.
G. GALLETTI
Los Vicepresidentes.
A. SALICETI, E. ALLOCCATELLI
Los Secretarios.
G. PENNACCHI - G. COCCHI - A. FABRETTI - A. ZAMBIANCHI
Fuente: cartel original de la Biblioteca di Storia moderna e contemporanea (Biblioteca de Historia Moderna y Contemporánea) - Base de datos Repubblica Romana de 1849 enlace